El Superior Tribunal de Justicia dispuso «el cese inmediato de las fumigaciones y/o pulverizaciones por medios terrestres a una distancia menor de 1095 metros, a contar desde los límites de tres loteos» ubicados en Colonia Ensayo.
En su dictamen, el máximo organismo judicial de la provincia informó que se decidió “mantener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la resolución de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Recursos Naturales de la Provincia de Entre Ríos 47/04 y de los artículos 1 y 2 de la Resolución 49/04”.
También se “dispuso el cese inmediato de las fumigaciones y/o pulverizaciones por medios terrestres a una distancia menor de 1095 metros, a contar desde los límites de los loteos Tierra Alta I, Tierra Alta II y Tierra Alta III”.
En ese marco, se “ordenó al gobierno provincial y a la comuna de Colonia Ensayo que, en forma conjunta y coordinada, realicen estudios de monitoreo del agua de red que consumen los y las habitantes del Loteo Tierra Alta I, II y III, en vistas a detectar la eventual presencia de agrotóxicos como consecuencia de las fumigaciones y/o pulverizaciones llevadas a cabo en las adyacencias de la zona”.
La Justicia también requirió al gobierno y a la comuna de Colonia Ensayo, que “en el plazo de 15 días de notificados, presenten un informe detallado que especifique a través de qué institución llevarán a cabo el referido estudio, plazo y modalidad en el que el mismo será realizado, así como todo otro dato de interés para el conocimiento del estado de la medida pendiente”.
Fundamentos de la sentencia
Al analizar la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución 47/04 y 1 y 2 de la Resolución 49/04, la vocal Laura Mariana Soage señaló que “los avances científicos han demostrado que las distancias establecidas en las resoluciones cuestionadas resultan ineficaces e insuficientes para proteger la salud de las personas que viven o desarrollan alguna actividad en los predios cercanos a las zonas de aplicación de plaguicidas”.
La vocal remarcó la importancia del principio precautorio que rige en materia ambiental, receptado en el artículo 4 de la Ley General del Ambiente Nº 25675. Se indicó que “basta con la probabilidad o el riesgo de que la acción u omisión cause daño ambiental”.
Entre los principios enunciados en dicha norma, con relación a la prevención, se indica que “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”.
El principio precautorio que se recepta en la norma expresa que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “el principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo de todo funcionario público y que armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo implica efectuar un juicio de ponderación razonable. Incluso es necesario señalar que en la materia la judicatura debe considerar el principio in dubio pro natura que establece que, en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente”.
Por aplicación de los principios mencionados «no resulta necesaria la acreditación de un `daño´ -exigible si lo que se procura es una indemnización- ni la `manifiesta ilegitimidad` -que sí es presupuesto del amparo genérico- para la admisibilidad de la acción de amparo ambiental, bastando el peligro o probabilidad de que la realización de la actividad genere un perjuicio en la salud y en el medio ambiente”.
Por ello, consideró la vocal, el argumento de los terceros interesados respecto de que no había fundamento válido para modificar las distancias de aplicación más allá de lo que establecen las normas debido a que no puede acreditarse daño concreto, resulta inviable.
Se dispuso también que la protección se extienda a todos los habitantes de Tierras Alta I, II y III.