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La denominada «ley corta», que modifica parcialmente el régimen electoral de la provincia. Dispone que el Gobernador podrá definir si se desdoblan las elecciones generales y las primarias para cargos provinciales

La norma fue publicada en el Boletín Oficial bajo el número 10615. Tuvo media sanción en el Senado el 22 de agosto pasado, y recibió sanción definitiva el 28 de ese mismo mes en la Cámara de Diputados. Allí fue votada sobre tablas y fue acompañada por la mayoría del bloque justicialista, todo Cambiemos y los dos representantes de bloques unipersonales que estaban presentes.

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La Ley N° 10.615 modifica el artículo 2º de la Ley N° 9659, la «ley Castrillón», por el cual permite el desdoblamiento.

Además incorpora un segundo párrafo del artículo 94º de la Ley Electoral Nº 2988.

«Ley corta»

A continuación se reproduce el texto completo de la Ley Nº 10.615:

Art. 1º – Modifíquese el artículo 2° de la Ley N° 9659, conforme a la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 10357, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2: Elecciones. Realización. Las elecciones generales de cargos provinciales, municipales, comunales y de juntas de gobierno deben celebrarse el segundo domingo de junio del año en que correspondan las elecciones generales, o bien en forma simultánea con las elecciones nacionales.

Las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO) para los candidatos provinciales, municipales, comunales y de juntas de gobierno, deben celebrarse el segundo domingo de abril del año en que se realicen las elecciones generales, o bien en forma simultánea con las elecciones PASO nacionales.

La convocatoria de ambas elecciones será realizada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial o en su defecto por la Legislatura, con una antelación no menor a 150 días de la realización de las elecciones generales.»

Art. 2° – Incorpórase como segundo párrafo del artículo 94 de la Ley Nº 2988 conforme la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 10.356, el siguiente:

«Artículo 94:… Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar con autoridades nacionales los convenios necesarios para realizar las elecciones provinciales, aun cuando no coincidan éstas con las nacionales».

Art. 3°- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá la confección del texto ordenado de las leyes vinculadas al Régimen Electoral Provincial, dentro de los 30 días de promulgada la presente.

Art. 4° – Comuníquese, etcétera.

(APF)

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