La denominada «ley corta», que modifica parcialmente el régimen electoral de la provincia. Dispone que el Gobernador podrá definir si se desdoblan las elecciones generales y las primarias para cargos provinciales
La norma fue publicada en el Boletín Oficial bajo el número 10615. Tuvo media sanción en el Senado el 22 de agosto pasado, y recibió sanción definitiva el 28 de ese mismo mes en la Cámara de Diputados. Allí fue votada sobre tablas y fue acompañada por la mayoría del bloque justicialista, todo Cambiemos y los dos representantes de bloques unipersonales que estaban presentes.
La Ley N° 10.615 modifica el artículo 2º de la Ley N° 9659, la «ley Castrillón», por el cual permite el desdoblamiento.
Además incorpora un segundo párrafo del artículo 94º de la Ley Electoral Nº 2988.
«Ley corta»
A continuación se reproduce el texto completo de la Ley Nº 10.615:
Art. 1º – Modifíquese el artículo 2° de la Ley N° 9659, conforme a la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 10357, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2: Elecciones. Realización. Las elecciones generales de cargos provinciales, municipales, comunales y de juntas de gobierno deben celebrarse el segundo domingo de junio del año en que correspondan las elecciones generales, o bien en forma simultánea con las elecciones nacionales.
Las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO) para los candidatos provinciales, municipales, comunales y de juntas de gobierno, deben celebrarse el segundo domingo de abril del año en que se realicen las elecciones generales, o bien en forma simultánea con las elecciones PASO nacionales.
La convocatoria de ambas elecciones será realizada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial o en su defecto por la Legislatura, con una antelación no menor a 150 días de la realización de las elecciones generales.»
Art. 2° – Incorpórase como segundo párrafo del artículo 94 de la Ley Nº 2988 conforme la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 10.356, el siguiente:
«Artículo 94:… Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar con autoridades nacionales los convenios necesarios para realizar las elecciones provinciales, aun cuando no coincidan éstas con las nacionales».
Art. 3°- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá la confección del texto ordenado de las leyes vinculadas al Régimen Electoral Provincial, dentro de los 30 días de promulgada la presente.
Art. 4° – Comuníquese, etcétera.
(APF)